El reciente desarrollo del Estatuto del Trabajo Autónomo para concretar la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente da respuesta a algunos de los interrogantes surgidos tras la aprobación de la Ley, pero contiene aspectos poco prácticos que dificultarán su aplicación y popularización
Las personas que prestan sus servicios a los demás pueden clasificarse, desde el punto de vista jurídico laboral, en dos grupos: el de los trabajadores dependientes y el de los autónomos. Históricamente y por motivos obvios, se ha velado por la regulación de los primeros, mientras que, en el Derecho comparado, los segundos se muestran bastante más dispersos en su regulación. No ha sido sino hasta tiempos recientes cuando se ha tomado la iniciativa de formar un marco de regulación básica a este segundo tipo de trabajadores, que constituye stricto sensu un texto «estatutario» en paralelo al Estatuto de los Trabajadores, dando así cumplimiento a una verdadera exigencia legal y social.
En efecto, no se puede negar que existe una demanda social de regulación de ciertas formas de trabajo que aunque son esencialmente mercantiles no resultan suficientemente reguladas por los contratos mercantiles de prestación de servicios debido a la propia dinámica de los servicios prestados y del mercado. Así, atendiendo a los datos facilitados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, se espera que a partir de la nueva regulación objeto de este artículo, unos 250.000 trabajadores económicamente dependientes (en su mayoría agentes comerciales, agentes de seguros y transportistas) pasen a este régimen.
A pesar de tales estimaciones, resulta llamativo el gran impulso e incentivación que se ha querido dar al trabajo autónomo en general a través de la reciente regulación. Al respecto, podemos destacar el Título V de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en el que se contienen medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo que implican un considerable aumento del gasto público y de burocratización derivada de la creación de distintos órganos: la participación de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social, la creación del Consejo Estatal del Trabajo Autónomo, la campaña de difusión del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, etc.
El nuevo Estatuto del Trabajo Autónomo no se limita a regular las relaciones entre el trabajador autónomo y sus clientes conforme a los criterios y categorías ya preestablecidos en el ordenamiento y en la doctrina, sino que, en determinados aspectos, innova hasta tal punto que cuestiona las clásicas categorías de «ajeneidad» y «dependencia», justo cuando se creía que dichas categorías estaban ya suficientemente elaboradas y definidas por nuestra doctrina.
Por otra parte, hay que destacar la propia definición de trabajador autónomo y, dentro de ésta, una novedosa y muy controvertida figura: el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), sin duda alguna, uno de los aspectos más relevantes y criticados del Estatuto. El presente artículo analiza esta figura con ocasión de su reciente desarrollo por el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Dicha norma tiene por objeto: clarificar cuáles son las características que determinan la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente; establecer el contenido mínimo que el contrato celebrado con el mismo ha de incluir; subrayar la naturaleza civil, mercantil, de la relación con el cliente, y, finalmente, establecer el registro de dichos trabajadores en un órgano dispuesto a tal fin.
Determinación legal y reglamentaria
La Ley 20/2007 introduce el régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente como una variedad, dentro del trabajo autónomo, que estaba pendiente de un especial desarrollo y delimitación debido a la posible invasión del ámbito propio del trabajo por cuenta ajena dependiente. Sin embargo, comprobamos que, lamentablemente, no se avanza mucho en este sentido, ya que el artículo 1 del RD 197/2009 no añade ni profundiza en la definición dada en el artículo 11 de la Ley 20/2007; es más, incluso remite al mencionado artículo de la Ley para señalarnos las condiciones que se tienen que reunir para ser encuadrado como TRADE.
La Ley 20/2007 define el trabajador autónomo económicamente dependiente como aquél que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependan económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y siempre que reúna, simultáneamente, los siguientes requisitos:
* No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. Sí estará permitido, en cambio, que el TRADE desempeñe simultáneamente sus servicios como trabajador por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo, bien sea con otros clientes o empresarios, bien con el propio cliente.
* No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. Evidentemente, lo que se pretende con esta prohibición es evitar, en la medida de lo posible, que sea utilizada la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente para la regulación de los denominados falsos autónomos en las empresas.
* Disponer de infraestructura productiva y materiales propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. Una vez más se puede ver la búsqueda de la distinción con los trabajadores ordinarios dependientes del cliente; sin embargo, esto no impedirá que, en fraude de ley, se pueda seguir dando la apariencia de infraestructura productiva y materiales propios, como se venía haciendo antes de la Ley, en aquellos casos en los que se estuviese dando una situación de falso autónomo. Muy probablemente nos encontraremos, una vez más, con que será más efectiva la fiscalización por parte de la Inspección de Trabajo que el diseño jurídico para salvar la aplicabilidad incorrecta de la norma.
* Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
* Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
El RD 197/2009 sí profundiza, en cambio, en el cálculo del porcentaje del 75% exigido en el artículo 11 del Estatuto del Trabajo Autónomo. Esta cifra se obtendrá de la consideración de «los ingresos totales percibidos por el trabajador autónomo por rendimientos de actividades económicas o profesionales como consecuencia del trabajo por cuenta propia realizado para todos los clientes, incluido el que se toma como referencia para determinar la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, así como los rendimientos que pudiera tener como trabajador por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo, bien sea con otros clientes o empresarios o con el propio cliente». Por el contrario, vemos que se excluyen del cómputo -y posiblemente éste es el aspecto más revelador, ya que la anterior delimitación podría haberse realizado de la simple comprensión del artículo 11 del Estatuto del Trabajador Autónomo- «los ingresos procedentes de los rendimientos del capital o plusvalías que perciba el trabajador autónomo derivados de la gestión de su propio patrimonio personal, así como los ingresos procedentes de la transmisión de elementos afectos a actividades económicas».
Otras notas caracterizadoras del régimen
Volviendo a la revisión del marco legal definido en la Ley 20/2007, las notas caracterizadoras más relevantes de este régimen son las siguientes:
* En primer lugar, no es un TRADE todo aquél que tenga un establecimiento abierto al público, pues lógicamente esto descarta que sea dependiente de un solo cliente por lo general. Tampoco lo será el profesional que tenga despacho conjunto con otros en régimen comunitario.
* La formalización del contrato entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente deberá realizarse siempre por escrito y registrarse en la oficina pública correspondiente, si bien dicho registro no tendrá carácter público. Lógicamente, el objeto de este contrato será la ejecución de una obra o serie de obras o para la prestación de uno o más servicios. El Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, viene a desarrollar este requisito, como a continuación comentaremos.
* Los novedosos y controvertidos acuerdos de interés profesional se sitúan como fuente del régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Dichos acuerdos, concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a dichos trabajadores y las empresas para las que ejecuten su actividad, podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. Dado que el ámbito de aplicación subjetivo de estos acuerdos no es el de los trabajadores sino que éstos van dirigidos a los autónomos, entendemos que dichos acuerdos no podrán tener la trascendencia de los convenios colectivos en el ámbito laboral; siempre tendrán el límite fijado por la legislación de defensa de la competencia, tal como pone de relieve el artículo 13.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo.
* En cuanto a la jornada del trabajador autónomo económicamente dependiente, éste tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o acuerdos de interés profesional. Al respecto cabe apuntar que cuesta imaginar cómo compatibilizar el derecho al disfrute de vacaciones con el interés empresarial, cuando, lógicamente, el empresario tenderá en igualdad de condiciones a contratar preferiblemente con aquellos que, bajo un contrato mercantil de prestación de servicios, no se lo exijan. No se puede negar que en el marco de las relaciones mercantiles no siempre resulta posible definir periodos de vacaciones e interrupciones de jornada.
* Se recogen expresamente los supuestos de extinción contractual de la relación entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, y se señala que el orden jurisdiccional competente para conocer las pretensiones derivadas del contrato entre dichas partes y de las cuestiones de aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional será el orden jurisdiccional social. Sin embargo, se establece como requisito previo a la tramitación de acciones judiciales, en relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones.
* Por otro lado, la Ley 20/2007 expone los derechos colectivos de los trabajadores autónomos y, en particular, los derechos colectivos básicos, el derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos y la constitución del Consejo del Trabajo Autónomo. Asimismo, dispone la afiliación obligatoria al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos o por cuenta ajena así como la cotización obligatoria al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).
Un aspecto novedoso con respecto al Estatuto del Trabajo Autónomo y de gran importancia del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla dicho Estatuto en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) y su registro es que establece la exigencia de una comunicación realizada por el trabajador al empresario para solicitar la realización del contrato como TRADE.
Requisitos formales
El contrato del TRADE lleva aparejados requisitos formales y de registro que dificultarán, en buena medida, su aplicación y una mayor popularización.
Se exige forma escrita para poder hacer mención de los elementos configuradores del trabajo autónomo que ya hemos visto y para su posterior registro. En efecto, más allá de los elementos consustanciales a todo contrato (identificación de las partes, objeto, causa y duración de la relación), adicionalmente se establece que se haga constar en el contrato que el TRADE asumirá el riesgo y ventura de la actividad, elemento lógico, al tratarse de una relación no laboral.
Asimismo, el contrato debe incluir el régimen de la interrupción anual de la actividad -asimilable en la medida de lo posible a las vacaciones, pero con las diferencias obvias en cuanto a su no remuneración-, del descanso semanal y de los festivos, así como de la determinación de la jornada de trabajo.
En el contrato ha de constar la declaración, por último, de que los ingresos obtenidos por medio del contrato representan al menos el 75% de los ingresos obtenidos por el TRADE atendiendo al criterio de contabilización contenido en el artículo 2 del RD 197/2009 ya comentado antes. Asimismo, debe recoger la declaración de las partes sobre los requisitos establecidos para los TRADE en el artículo 11.2 de la Ley 20/2007. Así, se ha de hacer alusión a que el TRADE:
- No prestará sus servicios de forma indiferenciada con los trabajadores del cliente.
- Prestará sus servicios con criterios propios.
- Asumirá el riesgo y ventura de la actividad, de forma que será remunerado sólo en función del resultado del trabajo realizado.
- No tendrá contratado a nadie laboralmente.
- No contratará ni subcontratará parte o toda la actividad objeto el contrato, ni las actividades que tenga contratadas con otros empresarios distintos al cliente.
- Dispondrá de medios productivos e infraestructura propias, cuando en la actividad que tenga por objeto el contrato sean relevantes económicamente.
- Comunicará por escrito al cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente.
- No es dueño de establecimientos o locales comerciales e industriales o similares abiertos al público ni ejerce profesión con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica.
No obstante la literalidad de la norma, entendemos que por motivos de equidad no se debería prohibir al TRADE contratar laboralmente a alguien si se le va a dedicar a un fin distinto al de su actividad; piénsese, por ejemplo, en lo absurdo que sería que el TRADE no pudiese contratar un servicio doméstico. En consecuencia, entendemos que ese punto se refiere sólo a los trabajadores por cuenta ajena que sean empleados por el TRADE para incorporarlos a su propia actividad, si bien siempre que se estime esta tesis, existirá una vía para el fraude mediante la incorporación de mano de obra en la actividad propia desempeñada por el TRADE.
Por otro lado, se contemplan legalmente dos excepciones a este régimen general. Así, los trabajadores prestadores del servicio de transporte al amparo de las autorizaciones administrativas de las que sean titulares mediante vehículos comerciales de servicio público, cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, podrán realizar el contrato como TRADE aunque presten sus servicios de manera indiferenciada con los trabajadores del cliente, no actúen con criterios propios, y no asuman el riesgo y ventura de la actividad. Tampoco se exigirá la asunción de riesgo y ventura de la actividad para poder celebrar un contrato de TRADE a los agentes comerciales (DA 2.ª RD 197/2009).
Contenido potestativo
Siempre que el TRADE preste su conformidad de forma expresa, se podrá incluir un acuerdo de interés profesional aplicable. Lógicamente, de la lectura del artículo 4 del RD 197/2009 podemos extraer la conclusión de que se podrán dar supuestos en los que el TRADE no esté amparado por acuerdo de interés profesional alguno.
En el apartado 3 e) del artículo 4 del RD 197/2009 se establece que se podrán pactar las condiciones contractuales aplicables en caso de que el TRADE dejase de cumplir con el requisito de dependencia económica. Entendemos, sin embargo, que se trata de un aspecto que resultará necesario incluir en todo contrato si se tienen en consideración los continuos cambios que normalmente experimentarán las relaciones comerciales mantenidas y los posibles perjuicios que el cambio de régimen podría ocasionar; así resultará más factible optar por la formula del TRADE a la hora de regular la relación existente.
Registro del contrato
El contrato del TRADE deberá ser registrado por el trabajador dentro de los 10 días hábiles siguientes a su firma ante el Servicio Público de Empleo Estatal, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de cinco días hábiles siguientes al mismo.
Sin embargo, si el trabajador no llevara a cabo el registro y pasaran 15 días desde la firma, tal obligación pasaría al cliente, quien debería realizar el registro en el plazo de los 10 días hábiles siguientes.
De igual forma, deberán comunicarse las modificaciones del contrato que se produzcan, así como la terminación del contrato, en los mismos plazos y formas que los establecidos para el registro.
Como se podrá comprobar, la previsible necesidad de llevar a cabo sucesivas y continuas modificaciones hará que los empresarios tengan que vigilar continuamente que los TRADE estén debidamente registrados. Se trata, en consecuencia, de un aspecto poco práctico de la regulación establecida en el RD 197/2009.
Información sobre los contratos
Con la intención de evitar los abusos en la utilización del contrato de TRADE, se exige que el cliente informe a los representantes legales de los trabajadores de su contratación; se les deberá notificar en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la contratación, si bien se limitará a los aspectos más básicos:
- Identidad del trabajo autónomo.
- Objeto del contrato.
- Lugar de ejecución.
- Fecha de comienzo y duración del contrato.
No se les deberá notificar, en cambio, cada vez que se produzcan modificaciones en el contrato o en las circunstancias configuradoras del TRADE, aspecto que aliviará algo las obligaciones derivadas del contrato.
Registro de asociaciones
Mediante el RD 197/2009 se crea un registro específico para las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de trabajadores autónomos que tengan ámbito de representación estatal, esto es, siempre que:
* No desarrollen sus actividades principalmente en una Comunidad Autónoma, es decir, cuando más del 50% de sus asociados estén domiciliados en una misma Comunidad Autónoma. En consecuencia, la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos queda establecida en un doble ámbito, atendiendo al nivel territorial de actuación: estatal y autonómico; respecto al segundo nivel, la Disposición Adicional 6.ª de la Ley 20/2007 exige a las Comunidades Autónomas que determinen la representatividad de esas asociaciones en su territorio y creen registros propios.
* Hayan sido previamente inscritas como asociaciones en el Registro Nacional de Asociaciones. Se ha dispuesto una previsión especial en la Disposición Adicional 4.ª del RD 197/2009 para aquellas que estén inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito nacional o supracomunitario.
Es evidente el superficial paralelismo que se pretende buscar con los sindicatos de los trabajadores dependientes. Se diferencian, en primer lugar, por el régimen jurídico aplicable a unos y a otros (Ley Orgánica de Libertad Sindical frente a la Ley reguladora del Derecho de Asociación), así como por la previsible menor actividad de las asociaciones frente a los sindicatos, al estar compuestas por personas vinculadas por lazos no laborales. Se puede afirmar que la creación del Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos no implica un cambio sustancial en el régimen del TRADE con respecto a los registros ya instrumentalizados a nivel autonómico.
En cuanto al proceso de inscripción de la asociación, el órgano ante el que se deberá formalizar es la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Junto con el modelo pertinente, se deberá adjuntar:
- Acta fundacional de la asociación o, en su defecto, certificado de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones con copia certificada de los estatutos vigentes y la acreditación de la representatividad de la entidad.
- Certificación de inscripción del Registro Nacional de Asociaciones.
- Relación de asociados.
Una vez realizada la solicitud ante el Registro, éste examinará la solicitud, requerirá subsanación, eventualrmente, en el plazo de 10 días y resolverá declarando la inscripción de la hoja registral.
Las asociaciones están obligadas a actualizar en el Registro los cambios que vayan experimentando. Cada cuatro años deberán comunicar, adicionalmente, la relación de asociados. Se establece un sistema de registro para cada asociación de forma que se irán realizando anotaciones en el mismo a medida que varíen los datos y circunstancias de la asociación.
Conclusiones
Sin duda el Estatuto del Trabajo Autónomo aporta una mayor regulación a un ámbito del Derecho caracterizado por su gran fragmentación hasta la fecha y, en consecuencia, aporta una mayor seguridad jurídica a las relaciones de prestación de servicios no laborales.
En cuanto a la regulación del TRADE, responde a la voluntad de delimitar con mayor definición la frontera entre los trabajadores autónomos que prestan sus servicios mayoritariamente para un solo cliente y los supuestos de fraude, si bien, precisamente con ocasión de esta delimitación, se teme que se produzca una «regularización» de los denominados falsos autónomos y, en consecuencia, que la norma se pueda mostrar contraproducente a sus fines.
Por otra parte, y precisamente con ocasión de esta mayor definición, se facilita a las empresas la oportunidad de actualizar y formalizar las relaciones contractuales con aquellos autónomos que pudieran presentar indicios de una laboralidad no deseada por ninguna de las partes. Al efecto, cabe recordar que la Disposición Transitoria 1.ª del RD 197/2009 establece que los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo deberán adaptarse antes del 5 de septiembre de 2009 a los requisitos establecidos por la Ley 20/2007 y por el mencionado Real Decreto.
En definitiva, el RD 197/2009 se presenta como la concreción -acaso insatisfactoria- de la figura del TRADE y la respuesta a muchas interrogantes aparecidas con ocasión del Estatuto del Trabajo Autónomo.







